Estimado Lector,
En la pregunta 289 del ICJCE se ha respondido a la pregunta de ¿Que entidades tienen la consideración de interés público a efectos de la actividad de auditoría de cuentas?
Tiene sentido que el ICJCE se haya animado a contestar a esta pregunta vistas las recientes consultas del ICAC y la publicación de la ley del deporte.
Esta entrada no es más sintética ni más clara que lo que ha hecho el ICJCE, es una entrada que está hecha para mi, para cuando me surge una duda en clase y tengo que buscar criterios, me sirve para poder guiarme e ir a consultas o mirar con más profundidad, puede que a tí en algún momento también te resulte útil.
Resumo los asuntos tratados en el blog y que suponen cambio o interpretaciones y posteriormente los extractos de la norma que forman la definición, con referencias a consultas donde se explican o aclaran temas concretos.
Resumen de asuntos tratados en el Blog:
En este blog hemos ido siguiendo como ha ido modificando el concepto de entidad de interés público, pero desde la modificación del año 2015, no ha sufrido grandes cambios, cuando hicimos la comparativa sobre el proyecto de borrador en el 2018, ya se veía que no cambiaría demasiado. Recordemos que el concepto viene definido el artículo 3.5 de la LAC y en el artículo 8.1 del RAC.
Recientemente ha habido varias consultas y una ley que han interpretado y ampliado la definición de entidad de interés publico:
Definición de EIP
Artículo 3.5 de la LAC (esto sólo puede ser modificado por otra ley)
Tendrán la consideración de entidades de interés público:
a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, y a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión. (Consulta 1 BOICAC 130)
b) Las entidades que se determinen reglamentariamente en atención a su importancia pública significativa por la naturaleza de su actividad, por su tamaño o por su número de empleados.
c) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una entidad de las contempladas en las letras a) y b) anteriores.
Artículo 8.1 del RAC (aquí se desarrolla lo que antes se decía "determinen reglamentariamente)
Se repite lo mismo que la ley y se explica que es un mercado oficial de valores, en concreto dice:
"A efectos de lo dispuesto en el artículo 3.5 de la Ley 22/2015, de 20 de julio, tendrán la consideración de entidades de interés público las siguientes:
a) Las entidades de crédito, las entidades aseguradoras, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras y a la Comisión Nacional del Mercado de Valores, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión. A estos efectos se entenderá como mercado secundario oficial de valores cualquier mercado regulado de un Estado miembro de la Unión Europea, en los términos previstos en el artículo 2.13 de la Directiva 2006/43/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas, por la que se modifican las Directivas 78/660/CEE y 83/349/CEE del Consejo y se deroga la Directiva 84/253/CE del Consejo."
En España sería mercados oficiales, Bolsas de Valores (Madrid, Barcelona, Valencia y Bilabo interconectadas por el SIBE), el Mercado de Renta Fija pública y privada (AIAF) y el Mercado de Futuros y Opciones (MEFF). Todos estos mercados son gestionados por BME. Luego están los llamados Sistemas multilaterales de Negociación como BME MTF Equity, Portfolio Stock Exchange MTF o el MARF, pero estos no son mercados oficiales de valores. (CONSULTA 1 BOICAC 130)
El Reglamento plantea lo siguientes:
b) Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000 partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas instituciones.
c) Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
d) Las fundaciones bancarias, los establecimientos financieros de crédito, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico. (Consulta 3 BOICAC 131)
e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente.
f) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en las letras anteriores.
(apartados e) y f) Consulta 1 BOICAC 132)
Las entidades mencionadas en las letras b), c) y e) del párrafo anterior perderán la consideración de entidades de interés público si dejan de reunir durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, los requisitos establecidos en dichas letras.
Nota IAJ: Entras en el segundo y sales en el segundo.
Nota IAJ: La pregunta del ICJCE comenta que si una sociedad se fusiona no pierde la condición de EIP, esto lo tienes en los criterios de la CEAOB y con mas claridad en las consultas del año 2020 sobre independencia publicadas por el ICAC y que puedes consultar en la página de consultas, en concreto este tema creo que está en el punto 7.
Las entidades a que se refieren las letras del párrafo anterior tendrán la condición de entidades de interés público si reuniesen los requisitos para serlo al cierre del ejercicio social de su constitución, transformación o fusión y del ejercicio inmediatamente posterior. No obstante, en el caso de que una de las entidades que participe en la fusión o de que la entidad que se transforme tuviese la consideración de entidad de interés público en el ejercicio anterior a dicha operación, no perderán tal condición las entidades resultantes si reúnen al cierre de ese primer ejercicio social los requisitos recogidos en las citadas letras.
Ley del Deporte (efecto desde 1/1/2023)
El artículo 58.2 dice: "A los efectos previstos en la citada ley (ley de auditoría), las federaciones deportivas españolas y las ligas profesionales tienen la consideración de entidades de interés público."
Actualización 25.10.2023: Consulta 1 BOICAC 134 Federaciones deportivas (ojo autonómicas)
Actualización 3.04.2024: Alcance de la definición de Entidades de Interés Público (PIEs) en otros países. (referencia interna 1.1.3.155)
Actualización 10.09.2024: Artículo nueva definición de EIP de IESBA - ICAC (referencia interna 1.1.3.159)
Espero que te haya servido.
Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.
Preparador examen ROAC.
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