Estimado Lector,
Me han preguntado muchas veces que solución habría que dar si no se incluye el Estado de Información No Financiera (EINF), estando la entidad obligada a incluirlo junto con las Cuentas Anuales, sirva la foto que acompaña la entrada como ejemplo.
Hay dos consultas que son clave para el informe de audiitoría del examen ROAC del 2019, ambas están relacionadas con la otra información y estas son:
En esta entrada vamos a tratar la primera de estas consultas, la Consulta 2 del BOICAC 113 con el siguiente caso:
a) Entidad de Interés Público obligada a presentar EINF.
b) La a entidad presenta informe de gestión con toda la información requerida pero no presenta el EINF, ni dentro del informe de gestión ni en un documento a parte.
Hay dos consultas que son clave para el informe de audiitoría del examen ROAC del 2019, ambas están relacionadas con la otra información y estas son:
En esta entrada vamos a tratar la primera de estas consultas, la Consulta 2 del BOICAC 113 con el siguiente caso:
a) Entidad de Interés Público obligada a presentar EINF.
b) La a entidad presenta informe de gestión con toda la información requerida pero no presenta el EINF, ni dentro del informe de gestión ni en un documento a parte.
A) Desde el punto de vista de la auditoría
El EINF normalmente se incluye dentro del informe de gestión (aunque podría presentarse en un documento a parte), cuya situación dentro del informe es la de una sección denominada "Otra Información" regulada en la NIA-ES 720 (revisada), en esta NTA dentro de un cuadro incluido por el ICAC al principio de la norma se dice:
"En los supuestos en que dicha “otra información” exigida legal o reglamentariamente no se haya obtenido a la fecha de emisión del informe de auditoría, deberá indicarse la oportuna mención a esta omisión en la sección correspondiente del informe de auditoría, sin perjuicio de los efectos que esta circunstancia pudiera tener en la opinión de auditoría de las cuentas anuales de conformidad con lo establecido en las NIA-ES."
La reforma de la ley de auditoría trajo una doble obligación para el auditor:
a) Por un lado surge una nueva obligación del artículo 35.2 de la LAC 2015 que sólo exige que el auditor compruebe si el EINF se presenta o no con las Cuentas Anuales.
b) Por otro lado está la obligación respecto del informe de gestión recogida en el artículo 5.1.f de la LAC 2015, el auditor debe comprobar tanto la concordancia de la información recogida en el informe de gestión con las cuentas anuales y también debe comprobar el cumplimiento de la normativa mercantil.
Es la obligación recogida en el artículo 35.2 de la LAC 2015 la que nos ocupa en esta entrada, en caso de no presentar el EINF estando obligada la entidad a ello, la consulta 2 del BOICAC 113 nos indica como se debe modificar la sección indicando literalmente:
"En el caso del ejemplo anterior, pero en el que la información a que se refiere el artículo 35.2 de la LAC no figure en el informe de gestión, o en su caso en el informe separado o la referencia correspondiente, la sección de “otra información” tendría el mismo contenido del ejemplo anterior, salvo el último párrafo que tendría la siguiente redacción:
Sobre la base del trabajo realizado, según lo descrito en el párrafo anterior, no tenemos nada que informar respecto a XXX y en relación con la información que contiene el informe de gestión hay que informar, respecto de la información a que se refiere la letra a) anterior, únicamente que ésta no figura en el informe de gestión [ o en su caso, no figura en el informe separado; o no se ha incorporado en éste la referencia correspondiente al informe separado, y respecto de la información a que se refiere la letra b) anterior que ésta concuerda con la de las cuentas anuales del ejercicio 20x1 y su contenido y presentación son conformes a la normativa que resulta de aplicación. ”
Desde el punto de vista de la auditoría hay otro punto que habría que comentar y que está vinculado con la conclusión que saquemos desde el punto de vista mercantil, si no se presenta el informe de gestión (artículo 263 y 268 TRLSC) o el EINF, al final estamos ante un incumplimiento normativo regulado en la NIA-ES 250, esta norma establece múltiples obligaciones que no vamos a detallar aquí y centrándonos en el informe plantea la posibilidad de emitir una opinión modificada si consideramos que el incumplimiento tiene un efecto significativo sobre los estados financieros (R25 NIA-ES 250).
Este incumplimiento legal que tratamos aquí y cuyo régimen sancionador está recogido en el artículo 283 del TRLSC y en base a la NIA-ES 250 podría no ser un incumplimiento material que deba llevar a modificar la opinión, pero esto es una cuestión de juicio profesional que puede cambiar, de un auditor a otro y de un caso a otro, lo ideal en este caso es que el departamento técnico de tu corporación, por ejemplo, diese una opinión que sirviese de guía para tener una referencia.
Actualización 11/12/19: He hecho una entrada aclarando un poco más el tema del incumplimiento normativo (Ver AQUÍ))
B) Desde el punto de vista mercantil
Las obligaciones generales de las sociedades mercantiles de presentar informe de gestión y EINF vienen recogidos en el artículo 253 del TRLSC y el contenido del informe financiero anual en el caso de compañías cotizadas en el artículo 118 del TRLMV.
Desde el punto de vista mercantil las consecuencias serían las mismas que las de no presentar el informe de gestión y estas vienen recogidas (como nos indican correctamente el amable lector que hizo la consulta) en el artículo 283 del TRLSC:
"1. El incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo, también dará lugar a la imposición a la sociedad de una multa por importe de 1.200 a 60.000 euros por el Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, previa instrucción de expediente conforme al procedimiento establecido reglamentariamente, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Cuando la sociedad o, en su caso, el grupo de sociedades tenga un volumen de facturación anual superior a 6.000.000 euros el límite de la multa para cada año de retraso se elevará a 300.000 euros.
2. La sanción a imponer se determinará atendiendo a la dimensión de la sociedad, en función del importe total de las partidas del activo y de su cifra de ventas, referidos ambos datos al último ejercicio declarado a la Administración tributaria.
Estos datos deberán ser facilitados al instructor por la sociedad; su incumplimiento se considerará a los efectos de la determinación de la sanción. En el supuesto de no disponer de dichos datos, la cuantía de la sanción se fijará de acuerdo con su cifra de capital social, que a tal efecto se solicitará del Registro Mercantil correspondiente.
3. En el supuesto de que los documentos a que se refiere este capítulo hubiesen sido depositados con anterioridad a la iniciación del procedimiento sancionador, la sanción se impondrá en su grado mínimo y reducida en un cincuenta por ciento.
4. Las infracciones a que se refiere este artículo prescribirán a los tres años."
Poco más me atrevería a decir desde el punto de vista mercantil que no es mi especialidad y si ves alguna otra cosa que habría que comentar te animo a que la comentes y así entre todos mejoramos esta entrada.
Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.
Preparador examen ROAC.
Preparador examen ROAC.
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