viernes, 15 de diciembre de 2017

Consulta 1 BOICAC 111 Auditoría


Estimado Lector,

En esta entrada vamos a comentar la Consulta 1 del BOICAC 111 de auditoría (ver AQUÍ)

La consulta plantea la necesidad de rotación conforme al artículo 41 del RUE de una entidad que tiene el siguiente caso:

-        Desde 1995 hasta 2005 es EIP según el RAC original y sería NO EIP según el RAC modificado.
-        Desde el ejercicio 2006 a 2011 sería EIP según el RAC modificado.

a)     ¿Conforme a que normativa debe analizarse este asunto?

Para el cómputo del número de ejercicios consecutivos que hubiesen auditado con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del RUE, deberán tomarse como referencia las condiciones para tener la consideración de EIP establecidas en la normativa aplicable en la citada fecha de entrada en vigor del RUE, el 17 de junio de 2014, de conformidad con los argumentos indicados en el apartado 2 anterior. Esto es, para ejercicios anteriores a la fecha de entrada en vigor del Real Decreto 877/2015, de 2 de octubre, los parámetros a tener en cuenta por razón de tamaño serán los establecidos en el artículo 15.1.e) del Reglamento que desarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado por el Real Decreto 1517/2011, de 31 de octubre, en su redacción original, mientras que en ejercicios posteriores a dicha fecha se tomarán en consideración los nuevos parámetros ya modificados en dicho artículo por el Real Decreto de 877/2015, de 2 de octubre.


b)     ¿Cuándo existe obligación de rotar?

Lo primero que hace el ICAC es recordar la consulta 3 del BOICAC 109 (ver AQUÍ), qué básicamente concluía que

“…para el cómputo de los períodos máximos de contratación en una entidad de interés público, a efectos de determinar la obligación de rotación, el inicio de dicho periodo será el del primer ejercicio del encargo del auditor en que dicha entidad cumpliese las condiciones establecidas por la normativa (europea o nacional) para tener tal consideración, y ello independientemente del momento en que fuese incorporada la definición de entidad de interés público a la normativa.”

La consulta también recuerda el artículo 41 del RUE que dice:

Artículo 41  Disposición transitoria

1. A partir del 17 de junio de 2020, una entidad de interés público no asumirá ni prorrogará un encargo de auditoría con un auditor legal o una sociedad de auditoría si dicho auditor o dicha sociedad de auditoría han estado prestando servicios de auditoría a la citada entidad de interés público durante 20 años o más consecutivos en la fecha de entrada en vigor del presente reglamento.
2. A partir del 17 de junio de 2023, una entidad de interés público no asumirá ni prorrogará un encargo de auditoría con un auditor legal o una sociedad de auditoría si dicho auditor o dicha sociedad de auditoría han estado prestando servicios de auditoría a la citada entidad de interés público durante 11 años o más, pero menos de 20, consecutivos en la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, los encargos de auditoría asumidos antes del 16 de junio de 2014 pero que sigan vigentes a 17 de junio de 2016, podrán seguir siendo aplicables hasta que finalice el período de duración máxima mencionado en el artículo 17, apartado 1, párrafo segundo, o en el artículo 17, apartado 2, letra b), será aplicable el artículo 17, apartado 4.
4. El artículo 16, apartado 3, solo se aplicará a los encargos de auditoría una vez finalizado el período indicado en el artículo 17, apartado 1.

c)     Conclusión para el caso planteado

c1) La entidad en cuestión cumplía ya en el ejercicio 1995 las condiciones de EIP, atendiendo a la información indicada en el escrito remitido, al resultar de aplicación los parámetros establecidos en el RAC aprobado en su redacción original.

c2) Por tanto, dicha entidad se encontraría en el supuesto previsto en el artículo 41.2 del RUE, al llevar 19 ejercicios consecutivos siendo auditada por el mismo auditor a la fecha de entrada en vigor del RUE, por lo que no podrá asumir o prorrogar el encargo de auditoría con este mismo auditor a partir de junio de 2023.

Recibe un cordial saludo.

No hay comentarios:

Publicar un comentario

Responsable » Ignacio Aguilar Jara
Finalidad » gestionar los comentarios.
Legitimación » tu consentimiento.
Destinatarios » los datos que me facilitas estarán ubicados en los servidores de Google LLC , con domicilio en EEUU. Más información en: http://www.blogger.com/ (Google LLC ). Google LLC trata los datos con la finalidad de realizar sus servicios de plataforma web a Ignacio Aguilar Jara.
Derechos » podrás ejercer tus derechos, entre otros, a acceder, rectificar, limitar y suprimir tus datos.