Estimado Lector,
Llevo unas semanas enfrascado en un debate sobre un tema, que finalmente he concluido de una manera que no me satisface pero que paso a compartir contigo a ver que te parece. La consulta 3 del BOICAC 109, que comentamos
AQUÍ, dice lo siguiente:
"En todo caso la existencia de una relación prolongada entre el auditor o sociedad de auditoría y la entidad auditada, implica una amenaza a la familiaridad, con independencia de los años en los que dicha entidad haya tenido o no la consideración de EIP, debiendo para ello valorarse su importancia y, en el caso de que la amenaza se califique como significativa, las posibles medidas de salvaguarda, que deban aplicarse para que la independencia no resulte comprometida. En todo caso deberá tener la consideración de significativa la amenaza de familiaridad en los supuestos en que la relación contractual sea superior a 10 años."
Inicialmente mi reflexión era que esto no podía aplicar a una entidad que no hubiera sido designada NUNCA como EIP, es decir, que sólo afectaba a aquellas que hubiesen sido designadas ALGUNA VEZ como EIP, porque si seguimos por analogía la remisión que se hace en el R25 de la NICC1 y la aplicamos sobre la LAC 2015 sería, en mi opinión, aplicar a una NO EIP criterios más restrictivos que a una EIP. Opinión discutible y desde luego, me consta, que muy discutida.
Finalmente sin embargo, pensándolo esta tarde me he convencido a mi mismo de lo que ahora voy a exponer:
1.- ¿Cuando existe amenaza significativa por familiaridad en una NO EIP?