domingo, 13 de agosto de 2017

Consulta 2 BOICAC 109 Auditoría

Estimado Lector,

A continuación vamos a resumir la Consulta 2 del BOICAC 109 de Auditoría (Ver AQUÍ). La consulta trata sobre la necesidad y los plazos de comunicación al supervisor establecidos en el artículo 12 de la RUE y el artículo 38 de la LAC.

Me vas a permitir que me extienda un poco en los Fundamentos de derecho de esta consulta, no es el momento de plantear otras cosas, pero te dejo los textos completos, porque creo que son importantes, después de los fundamentos expondremos brevemente las conclusiones.

Fundamentos de derecho previos

Artículo 12.1 del Reglamento (UE) no 537/2014 

(...) el auditor legal o la sociedad de auditoría que realice la auditoría de una entidad de interés público estará obligado a comunicar sin demora a las autoridades compe­tentes encargadas de la supervisión de la entidad de interés público o, cuando así lo determine el Estado miembro de que se trate, a la autoridad competente encargada de la supervisión del auditor o sociedad de auditoría, toda información relativa a la entidad de interés público de la que haya tenido conocimiento durante la realización de la auditoría legal y que pueda dar lugar a cualquiera de las consecuencias siguientes: 

a) una infracción grave de las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas que establecen, en su caso, las condiciones de autorización, o que regulan de manera específica el ejercicio de las actividades de la entidad de interés público; 
b) una amenaza o duda de importancia relativa en relación con la continuidad de las actividades de la entidad de interés público; 
c) la negativa a emitir un dictamen de auditoría sobre los estados financieros, o la emisión de un dictamen desfavorable o con reservas.

Los auditores legales o sociedades de auditoría tendrán también la obligación de comunicar toda información a que se refieren las letras a), b) o c) del párrafo primero, de la que hayan tenido conocimiento durante la realización de la audi­toría legal de una empresa que tenga vínculos estrechos con la entidad de interés público cuya auditoría legal también estén realizando. A efectos del presente artículo, se entenderá por «vínculos estrechos» lo indicado en el artículo 4, apar­ tado 1, punto 38, del Reglamento (UE) no 575/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (3). Los Estados miembros podrán exigir que el auditor legal o sociedad de auditoría facilite más información, siempre que sea necesario para la supervisión eficaz de los mercados financieros, con arreglo a lo que disponga el Derecho nacional

Artículo 38 LAC 2015

Los auditores de cuentas y sociedades de auditoría que realicen la auditoría de las cuentas anuales o de otros estados financieros de las entidades de interés público sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones, o a los órganos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, tendrán la obligación de comunicar rápidamente por escrito, a los citados órganos o instituciones públicas según proceda, toda información relativa a la entidad o institución auditada de la que hayan tenido conocimiento en el ejercicio de sus funciones en los supuestos contemplados en el artículo 12.1 del Reglamento (UE) n.o 537/2014, de 16 de abril. 

Disposición adicional septima

(...) Sin perjuicio de la obligación anterior, la entidad auditada tendrá la obligación de remitir copia del informe de auditoría de las cuentas anuales a las autoridades supervisoras competentes anteriormente citadas. Si en el plazo de una semana desde la fecha de entrega del informe, el auditor no tuviera constancia fehaciente de que se ha producido dicha remisión, deberá enviar directamente el informe a las citadas autoridades.(...)

(...) La comunicación de buena fe de los hechos o decisiones mencionados a las autoridades supervisoras competentes no constituirá incumplimiento del deber de secreto establecido en el artículo 31 de esta Ley, o del que pueda ser exigible contractualmente a los auditores de cuentas, ni implicará para éstos ningún tipo de responsabilidad. (...) 

La disposición adicional octava del RAC hay que considerarla vigente a este respecto 

 (...) hecho o decisión relevante sobre la entidad o institución auditada (...) deberá cumplirse en un plazo máximo de diez días desde el momento en que se tenga conocimiento efectivo de que tales hechos o decisiones se han producido. (...)

(...) copia del informe de auditoría de las cuentas anuales (...) el plazo de una semana desde la fecha de entrega de dicho informe de auditoría a la entidad auditada por parte del auditor, sin que ésta haya hecho la correspondiente remisión a las citadas autoridades, deberá cumplirse en los diez días siguientes a la finalización de la mencionada semana.(...)

Diferencias y Cuestiones previas

Las únicas diferencias a este respecto entre ambas normativas vendrían motivadas por el distinto tratamiento dado a las obligaciones de comunicación relativas a las entidades vinculadas con la entidad de interés público o entidad supervisada, que, en un caso, el RUE, se refiere a las entidades vinculadas a la entidad de interés público auditada mediante un vínculo estrecho (...) mientras que, en el otro caso, según el TRLAC, dicha obligación se extiende a los auditores de cuentas de las entidades vinculadas con la entidad auditada que pertenecieran al grupo.

(...) Caso particular relativo a entidades de interés público que no se encuentren sujetas a supervisión y control por ningún órgano o institución pública (...) no tendría la obligación de comunicación establecida en el artículo 38 de la LA.

(...) Supuestos en los que una misma entidad de interés público puede estar sujeta a supervisión por más de una autoridad supervisora pública (...) el auditor de esta entidad tendría la obligación de efectuar la comunicación a que se refiere el artículo 12 del RUE a ambas autoridades supervisoras (...)

Conclusiones

1.- Los auditores de cuentas de entidades sujetas a supervisión de la CNMV tienen la obligación de realizar la comunicación establecida tanto en el artículo 38 de la LAC (cuando dichas entidades sean de interés público, de conformidad con la regulación de dicho concepto en el artículo 15 del RAC) como en la disposición adicional séptima de la LAC (cuando no sean de interés público), y siempre que estén sujetas a supervisión y control de la CNMV, y esto último de conformidad con lo establecido a este respecto en la normativa reguladora del mercado de valores (artículo 233 del texto refundido de la Ley del Mercado de Valores, aprobado por el real decreto legislativo 4/2015, de 23 de octubre.

2.- Dado que tal obligación ya existía conforme a la normativa anterior a la LAC, dicha obligación no se ve alterada por la entrada en vigor de la nueva ley, persistiendo por tanto en los mismos términos. Con la única excepción referida al ámbito o alcance de la obligación de comunicación en el caso de entidades de interés público, que se extiende también a las entidades con “vínculos estrechos” con dicha entidad y auditadas por el mismo auditor.

3.- La obligación de comunicar por parte del auditor se origina en el momento de conocer la existencia de hechos o condiciones que puedan originar cualquiera de las circunstancias referidas en las disposiciones citadas, y sin necesidad de esperar a emitir el correspondiente informe de auditoría.

4.- Respecto a los plazos

Hecho o decisión relevante sobre la entidad o institución --> 10 días desde el momento en el que se tenga conocimiento.

Compia del informe de auditoría de las cuentas anuales --> 10 día siguientes a la finlización del plazo de una semana que tiene la entidad auditada.

Estos plazos son máximos y pueden cambiar con el nuevo reglamento.

5.- OJO Las propias normas técnicas de auditoría prevén también la comunicación por los auditores de cuentas de determinados hechos o circunstancias a las autoridades públicas supervisoras de las entidades que auditan, como por ejemplo: la NIA-ES 240 “Responsabilidades del auditor en la auditoría de estados financieros con respecto al fraude” (apartado 43), en relación con los fraudes detectados, o la NIA-ES 250 “Consideración de las disposiciones legales y reglamentarias en la auditoría de estados financieros” (apartado 28), respecto a los incumplimientos de la normativa aplicable a la entidad auditada.

Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.
Preparador Examen ROAC

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