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jueves, 16 de julio de 2015

Modificación del artículo 15 del Reglamento de auditoría



Estimado Lector,


Una de las quejas recurrentes entre las corporaciones representativas de auditores, es en referencia a los requerimientos que el Reglamento (UE) número 537/2014 y la recientemente aprobada Ley de Auditoría (trasposición de la Directiva)  establecen sobre las Entidades de interés público. Las Corporaciones llaman la atención respecto del hecho que frente a las 800 Entidades de Interés Público que tiene Alemania, en España hay más de 8.000 (dato ABC - dato usado por la Presidenta del ICAC mencionado como fuente el organismo que lo elabora,  este dato cambia en un artículo reciente que usa como fuente el ICJCE publicado también en ABC 1.800), ya pudimos oir a la presidente del ICAC en el reciente congreso de AECA decir que se iba a modificar la defnición de Entidades de interés público tal y como estas estaban definidas en el artículo 15 del Reglamento.

Que decía antes
Que dice ahora
a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, así como las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, a que se refiere el artículo 2.5.a) del texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas.
a) Las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o a los organismos autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades aseguradoras, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes al segmento de empresas en expansión.
b) Las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 150 partícipes o accionistas, las sociedades gestoras que administren dichas Instituciones, así como las empresas de servicios de inversión
b) Las empresas de servicios de inversión y las instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000 clientes, en el primer caso, o 5.000 partícipes o accionistas, en el segundo caso, y las sociedades gestoras que administren dichas Instituciones.
c) Las sociedades de garantía recíproca, las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
d) Las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
d) Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 500 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
c) Los fondos de pensiones que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren dichos fondos.
e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios o plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 200.000.000 de euros o a 1.000 empleados, respectivamente.
e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios y plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de euros y a 4.000 empleados, respectivamente.
f) Los grupos de sociedades en los que se integren las entidades contempladas en los párrafos anteriores.
f) Los grupos de sociedades en los que la sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en las letras anteriores.


Además parece que se relaja la obligación de tener comisión de auditoría, para algunas entidades de interés público:

“De conformidad con el apartado 3.c) de la disposición adicional tercera de la Ley xx/2015, de xxxx, de Auditoría de Cuentas, las instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones mencionados en las letras b), y c) del apartado 1 del artículo 15 no estarán obligados a tener la Comisión de Auditoría a que se refiere la citada disposición adicional tercera.”
La definición de Entidad de Interés público, cobra especial importancia en el Reglamento de la UE, en la nueva Ley de auditoría de cuentas, pero también para normas ya publicadas con anterioridad como la NICC1 donde se establece la obligatoriedad de realizar revisión de control de calidad para las entidades de interés público, es verdad que en los criterios de interpretación a la norma en el apartado g) dejaba la puerta abierta a no hacer las mencionada revisión de control de calidad para las entidades de los artículos b) al f) del artículo 15 del Reglamento que acabamos de ver si se justificaba razonadamente. Al haber cambiado el artículo 15 ¿Cómo afectaría esto a la interpretaciónd el aparatado g) de la NICC1? Bueno, si ya se comentaba desde las Corporaciones y desde el propio ICAC, que esta opción era una excepción a la regla general que había que usar con prudencia, ahora con más razón, claro…
Espero que te sirvan de ayuda estos comentarios.
Recibe un cordial saludo.

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