Estimado Lector,
En la página del ICAC puede leerse el siguiente proyecto del que
te dejo el enlace “Proyecto de Real Decreto …., por el que se modifica el RealDecreto 1517/2011, de 31 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento quedesarrolla el texto refundido de la Ley de Auditoría de Cuentas, aprobado porel Real Decreto Legislativo 1/2011, de 1 de julio”
Una de las quejas recurrentes entre las corporaciones
representativas de auditores, es en referencia a los requerimientos que el
Reglamento (UE) número 537/2014 y la recientemente aprobada Ley de Auditoría (trasposición de la Directiva) establecen sobre las Entidades de interés público. Las Corporaciones llaman la atención respecto del hecho que frente a las 800 Entidades de Interés
Público que tiene Alemania, en España hay más de 8.000 (dato ABC - dato usado por la Presidenta del ICAC mencionado como fuente el organismo que lo elabora, este dato cambia en un artículo reciente que usa como fuente el ICJCE publicado también en ABC 1.800), ya pudimos oir a la
presidente del ICAC en el reciente congreso de AECA decir que se
iba a modificar la defnición de Entidades de interés público tal y como estas
estaban definidas en el artículo 15 del Reglamento.
Que decía antes
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Que dice ahora
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a) Las entidades emisoras de valores admitidos a
negociación en mercados secundarios oficiales de valores, así
como las entidades de crédito y las entidades aseguradoras sometidas
al régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España y a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o a los organismos
autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades
aseguradoras, a que se refiere el artículo 2.5.a) del texto refundido de la
Ley de Auditoría de Cuentas.
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a) Las entidades emisoras de valores admitidos a
negociación en mercados secundarios oficiales de valores, las entidades
de crédito y las entidades aseguradoras sometidas al
régimen de supervisión y control atribuido al Banco de España, a la
Comisión Nacional del Mercado de Valores y a la
Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones o a los organismos
autonómicos con competencias de ordenación y supervisión de las entidades
aseguradoras, respectivamente, así como las entidades emisoras de valores
admitidos a negociación en el mercado alternativo bursátil pertenecientes
al segmento de empresas en expansión.
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b) Las instituciones de inversión colectiva
que, durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de
ellos, tengan como mínimo 150 partícipes o accionistas,
las sociedades gestoras que administren dichas Instituciones, así como las
empresas de servicios de inversión
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b) Las empresas de servicios de inversión y las
instituciones de inversión colectiva que, durante dos ejercicios
consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como mínimo 5.000
clientes, en el primer caso, o 5.000 partícipes o accionistas, en el segundo
caso, y
las sociedades gestoras que administren dichas Instituciones.
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c) Las sociedades de garantía recíproca,
las entidades de pago y las entidades de dinero electrónico.
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d) Las entidades de pago y las entidades de
dinero electrónico.
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d) Los fondos de pensiones que, durante dos
ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan
como
mínimo 500 partícipes y las sociedades gestoras que administren
dichos fondos.
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c) Los fondos de pensiones que, durante dos
ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, tengan como
mínimo 10.000 partícipes y las sociedades gestoras que administren
dichos fondos.
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e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en
los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios o
plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de
cada uno de ellos, sea superior a 200.000.000 de euros o a 1.000
empleados, respectivamente.
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e) Aquellas entidades distintas de las mencionadas en
los párrafos anteriores cuyo importe neto de la cifra de negocios y
plantilla media durante dos ejercicios consecutivos, a la fecha de cierre de
cada uno de ellos, sea superior a 2.000.000.000 de
euros y a 4.000 empleados,
respectivamente.
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f) Los grupos de sociedades en los que se integren
las entidades contempladas en los párrafos anteriores.
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f) Los grupos de sociedades en los que la
sociedad dominante sea una de las entidades contempladas en las letras
anteriores.
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Además parece que se relaja la obligación de tener comisión de auditoría, para algunas entidades de
interés público:
“De conformidad con el apartado 3.c) de la disposición
adicional tercera de la Ley xx/2015, de xxxx, de Auditoría de Cuentas, las
instituciones de inversión colectiva y los fondos de pensiones mencionados en
las letras b), y c) del apartado 1 del artículo 15 no estarán obligados a tener
la Comisión de Auditoría a que se refiere la citada disposición adicional
tercera.”
La definición de Entidad de Interés público, cobra
especial importancia en el Reglamento de la UE, en la nueva Ley de auditoría de
cuentas, pero también para normas ya publicadas con anterioridad como la NICC1
donde se establece la obligatoriedad de realizar revisión de control de calidad
para las entidades de interés público, es verdad que en los criterios de
interpretación a la norma en el apartado g) dejaba la puerta abierta a no hacer
las mencionada revisión de control de calidad para las entidades de los
artículos b) al f) del artículo 15 del Reglamento que acabamos de ver si se
justificaba razonadamente. Al haber cambiado el artículo 15 ¿Cómo afectaría
esto a la interpretaciónd el aparatado g) de la NICC1? Bueno, si ya se
comentaba desde las Corporaciones y desde el propio ICAC, que esta opción era
una excepción a la regla general que había que usar con prudencia, ahora con
más razón, claro…
Espero que te sirvan de ayuda estos comentarios.
Recibe un cordial saludo.
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