La siguiente entrada expongo la normativa aplicable y la que parece ha sido la "solución oficial" del tribunal a una cuestión concreta planteada en el examen de acceso al ROAC, sobre un tema que no es nada pacífico y que será interesante ver el tratamiento que se le da en la solución oficial que se publique del examen.
Antes de continuar, también quiero destacar algo que he defendido mucho y en lo que no siempre me han dado la razón, esto es, que la presunción de influencia significativa del 20% admite prueba en contrario, como he expuesto en algún caso donde he defendido que las presunciones que se establecen en este sentido son "iuris tantum" y por tanto admiten prueba en contrario, pero eso es un tema para otra entrada.
Antes de continuar, también quiero destacar algo que he defendido mucho y en lo que no siempre me han dado la razón, esto es, que la presunción de influencia significativa del 20% admite prueba en contrario, como he expuesto en algún caso donde he defendido que las presunciones que se establecen en este sentido son "iuris tantum" y por tanto admiten prueba en contrario, pero eso es un tema para otra entrada.
1.- ¿Cómo se definen en las NOFCAC las empresas asociadas?
2.- ¿El ICAC ha emitido doctrina sobre esto?
Si, la Consulta 1 del BOICAC 65, la Consulta 5 BOICAC 84.
3.- ¿Qué se dice en la NIC 28?
Ya analizamos el contenido de la NIC 28 en una entrada anterior.
4.- Caso del ROAC 2013
Sociedad A tiene el 10% de los derechos de voto de sociedad B y además según los estatutos de la sociedad con más de un 8% de los derechos de voto se tiene derecho a ocupar un puesto en el Consejo de Administración, pero sociedad A no ha solicitado ejercer este derecho y ese puesto está vacante.
Bueno, tendremos que suponer que Sociedad A forma grupo con alguna otra sociedad sobre la que ejerce el control y plantearnos la situación de la sociedad B dentro del perímetro de consolidación de ese hipotético grupo.
En principio, podría ser Asociada, es cuestión que se acredite la influencia significativa, y la norma como hemos visto al principio de esta entrada permite distintos medios de prueba, en concreto, dice que teniendo participación "cualquiera de las siguientes vías" evidenciaría que existe influencia significativa, una de estas vías es la representación en el Consejo de Administración.
Pues bien, en este caso PUDIENDO EJERCER REALMENTE ESTE DERECHO, NO LO HACÍA, la duda surge porque la norma habla de "representación", pero no dice nada de la "posibilidad de representación", las consultas que he manejado son las que te dejo enlazadas en el punto 3 de esta entrada, pero si crees que hay alguna más relevante, coméntamelo y las añadimos para aportar luz.
Según fuentes que he consultado, la "solución oficial" que ha manejado el tribunal es que con un 10% de los derechos de voto, si puedes poner efectivamente un consejero, aunque no ejerzas este derecho, hay influencia significativa y por tanto estamos ante una empresa Asociada.
La lógica de esto es que si tienes la posibilidad de ejercer el derecho de poner un consejero de alguna manera lo estarás ejerciendo, de alguna manera influirás en las decisiones, de alguna manera negociarás con ese derecho y aunque no tengas un consejero estarás influyendo en el consejo.
Compartiendo el criterio del tribunal, cuando he trasladado la "solución oficial" a académicos relevantes (primeros espadas), para mi sorpresa me contestan mostrando su frontal desacuerdo con esta "solución oficial", en fin, esto hace ver que no era ni un tema pacífico, ni un tema fácil.
Por último, habrá que ver como se explica esto cuando se publique la solución oficial.
Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.
Artículo 5. Sociedades asociadas.
1. Tendrán la consideración de sociedades asociadas, a los únicos efectos de la consolidación de cuentas, aquéllas en las que alguna o varias sociedades del grupo ejerzan una influencia significativa en su gestión.
2. Existe influencia significativa en la gestión de otra sociedad, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Una o varias sociedades del grupo participen en la sociedad.
b) Se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la participada, sin llegar a tener el control, ni el control conjunto de la misma.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe influencia significativa cuando una o varias sociedades del grupo posean, al menos, el 20 por 100 de los derechos de voto de una sociedad que no pertenezca al grupo. Para computar este porcentaje será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.
Asimismo, teniendo participación en la sociedad la existencia de influencia significativa se podrá evidenciar a través de cualquiera de las siguientes vías:
a) Representación en el consejo de administración u órgano equivalente de dirección de la sociedad participada;
b) Participación en los procesos de fijación de políticas, entre las que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones;
c) Transacciones de importancia relativa con la participada;
d) Intercambio de personal directivo; o
e) Suministro de información técnica esencial.
1. Tendrán la consideración de sociedades asociadas, a los únicos efectos de la consolidación de cuentas, aquéllas en las que alguna o varias sociedades del grupo ejerzan una influencia significativa en su gestión.
2. Existe influencia significativa en la gestión de otra sociedad, cuando se cumplan los dos requisitos siguientes:
a) Una o varias sociedades del grupo participen en la sociedad.
b) Se tenga el poder de intervenir en las decisiones de política financiera y de explotación de la participada, sin llegar a tener el control, ni el control conjunto de la misma.
3. Se presumirá, salvo prueba en contrario, que existe influencia significativa cuando una o varias sociedades del grupo posean, al menos, el 20 por 100 de los derechos de voto de una sociedad que no pertenezca al grupo. Para computar este porcentaje será de aplicación lo dispuesto en el artículo 3.
Asimismo, teniendo participación en la sociedad la existencia de influencia significativa se podrá evidenciar a través de cualquiera de las siguientes vías:
a) Representación en el consejo de administración u órgano equivalente de dirección de la sociedad participada;
b) Participación en los procesos de fijación de políticas, entre las que se incluyen las decisiones sobre dividendos y otras distribuciones;
c) Transacciones de importancia relativa con la participada;
d) Intercambio de personal directivo; o
e) Suministro de información técnica esencial.
2.- ¿El ICAC ha emitido doctrina sobre esto?
Si, la Consulta 1 del BOICAC 65, la Consulta 5 BOICAC 84.
3.- ¿Qué se dice en la NIC 28?
Ya analizamos el contenido de la NIC 28 en una entrada anterior.
4.- Caso del ROAC 2013
Sociedad A tiene el 10% de los derechos de voto de sociedad B y además según los estatutos de la sociedad con más de un 8% de los derechos de voto se tiene derecho a ocupar un puesto en el Consejo de Administración, pero sociedad A no ha solicitado ejercer este derecho y ese puesto está vacante.
Bueno, tendremos que suponer que Sociedad A forma grupo con alguna otra sociedad sobre la que ejerce el control y plantearnos la situación de la sociedad B dentro del perímetro de consolidación de ese hipotético grupo.
En principio, podría ser Asociada, es cuestión que se acredite la influencia significativa, y la norma como hemos visto al principio de esta entrada permite distintos medios de prueba, en concreto, dice que teniendo participación "cualquiera de las siguientes vías" evidenciaría que existe influencia significativa, una de estas vías es la representación en el Consejo de Administración.
Pues bien, en este caso PUDIENDO EJERCER REALMENTE ESTE DERECHO, NO LO HACÍA, la duda surge porque la norma habla de "representación", pero no dice nada de la "posibilidad de representación", las consultas que he manejado son las que te dejo enlazadas en el punto 3 de esta entrada, pero si crees que hay alguna más relevante, coméntamelo y las añadimos para aportar luz.
Según fuentes que he consultado, la "solución oficial" que ha manejado el tribunal es que con un 10% de los derechos de voto, si puedes poner efectivamente un consejero, aunque no ejerzas este derecho, hay influencia significativa y por tanto estamos ante una empresa Asociada.
La lógica de esto es que si tienes la posibilidad de ejercer el derecho de poner un consejero de alguna manera lo estarás ejerciendo, de alguna manera influirás en las decisiones, de alguna manera negociarás con ese derecho y aunque no tengas un consejero estarás influyendo en el consejo.
Compartiendo el criterio del tribunal, cuando he trasladado la "solución oficial" a académicos relevantes (primeros espadas), para mi sorpresa me contestan mostrando su frontal desacuerdo con esta "solución oficial", en fin, esto hace ver que no era ni un tema pacífico, ni un tema fácil.
Por último, habrá que ver como se explica esto cuando se publique la solución oficial.
Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.
Hola Ignacio:
ResponderEliminarTotalmente de acuerdo con lo que dices, no es un tema pacifico ni mucho menos. Los académicos tampoco muestran una postura común ante este problema.
Ya hemos hablado esto en otras ocasiones, y sabes mi opinión. Se trata de determinar si existe influencia significativa o no, y para mi esa es la cuestión, si se ejerce existe, y si no se ejerce no existe.
Se trata de determinar si una empresa influye en las decisiones de otra o no. La pregunta no es si puede influir, no es si pudiera existir influencia significativa, sino que la pregunta es si existe.
Bajo esa óptica, en el caso planteado, para mi, no existe influencia significativa, otra cosa es si pudiera existir, pero no es esa la cuestión. Entramos en el terreno de las expectativas.
La explicación que se aporta, en el sentido de que si no ejerces tu derecho estás influyendo en las decisiones, es cierto, pero eso no significa que estés ejerciendo una influencia significativa, no estas participando en la entidad, y por lo tanto no estás influyendo en sus decisiones. La influencia se ejerce participando.
Sería algo parecido a lo siguiente. Imagínate que tienes una entrada que te da el derecho a ver una película en el cine, y resulta que no ejerces tu derecho y no vas al cine, ¿se puede argumentar que has visto la película?, no. El no ejercer el derecho no significa que estés influyendo en las decisiones, significativa que no lo ejerces, y por lo tanto es prueba de eso, no lo ejerces, no hay influencia.
Es mi opinión, una más.
Un saludo y enhorabuena por el planteamiento.
Gregorio
Hola Gregorio,
ResponderEliminarA mi me parece que en este caso, no ha sido un tema muy acertado, porque los compañeros que hacen esto, lo hacen a contra reloj y si encima preguntan cosas que entre los propios académicos no hay consenso, resulta complejo que el examinando las aclare.
El planteamiento es sobre la solución oficial que expuso Juan Manuel Pérez Iglesias en AECA, a mi me parece razonable y así lo planteo, ahora bien, lo razonable de verdad habría sido preguntar en el examen cuestiones que estén claramente definidas en la doctrina.
En este caso, porque alguien de tu categoría ha salido a dar su opinión, lo que desde luego tendrán que agradecerte todos los examinandos, pero si no ¿Cómo se defiende un compañero de esto?
Personalmente una de las cosas que me toca hacer ahora, es ayudar a los compañeros a los que he preparado para el examen a reclamar en relación a esta y otras cuestiones del examen, otra cosa es que nos den la razón, porque no te dan copia del examen, no te dan una solución oficial, y no te dejan revisar tu examen, desde luego, es un tema complicado.
En fin, esto es lo que nos toca Gregorio.
Muchas Gracias por la ayuda!
Un abrazo!