Ayer en el curso al que asistí de AECA, entre otras interesantes novedades que nos comentaba el ponente del ICAC, al que desde aquí tengo que dar la enhorabuena por su brillante intervención, nos recordaba la publicación el pasado 8 de marzo del Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de refinanciación y reestructuración de deuda empresarial.
En este Real Decreto-ley se modifica la Ley Concursal buscando la capitalización de las empresas y ampliando los supuestos en los que se considera el concurso como culpable (artículo 165), esto ha sido muy comentado.
Bien, lo que quizás no se ha comentado tanto es la Disposición Transitoria Séptima, donde se siguen prorrogando las medidas excepcionales del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre. Quizás tu que estás más preparado digas ¿Y que tiene de interesante esto? ¿No llevamos así desde el 2008?
Ya hemos comentado en los últimos años en múltiples artículos en este blog, estas prorrogas que hacen referencia (como todos sabemos) al computo de los parámetros para las causas de disolución (véase artículo sobre causas de disolución), lo llamativo de esta modificación, es lo que te marco en azul en el tenor literal a continuación:
En este Real Decreto-ley se modifica la Ley Concursal buscando la capitalización de las empresas y ampliando los supuestos en los que se considera el concurso como culpable (artículo 165), esto ha sido muy comentado.
Bien, lo que quizás no se ha comentado tanto es la Disposición Transitoria Séptima, donde se siguen prorrogando las medidas excepcionales del Real Decreto-ley 10/2008, de 12 de diciembre. Quizás tu que estás más preparado digas ¿Y que tiene de interesante esto? ¿No llevamos así desde el 2008?
Ya hemos comentado en los últimos años en múltiples artículos en este blog, estas prorrogas que hacen referencia (como todos sabemos) al computo de los parámetros para las causas de disolución (véase artículo sobre causas de disolución), lo llamativo de esta modificación, es lo que te marco en azul en el tenor literal a continuación:
«1. A los solos efectos de la determinación de las pérdidas para la reducción obligatoria de capital regulada en el artículo 327 del texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio, y para la disolución prevista en el artículo 363.1.e) del citado texto refundido, así como respecto del cumplimiento del presupuesto objetivo del concurso contemplado en el artículo 2 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, no se computarán las pérdidas por deterioro reconocidas en las cuentas anuales, derivadas del Inmovilizado Material, las Inversiones Inmobiliarias y las Existencias o de préstamos y partidas a cobrar.
2. Lo dispuesto en el apartado anterior únicamente será de aplicación excepcional en los ejercicios sociales que se cierren en el año 2014.»
OJO esto no lo decía antes, aquí se está hablando de prestamos y partidas a cobrar.
En el foro al que acudí ayer se plantearon dos cuestiones, en mi humilde opinión interesantísimas:
Cuestión 1: Si vendo un inmovilizado que ha sufrido reiteradas pedidas por deterioro, estas perdidas quedan realizadas, es decir, no es posible ya que el activo recupere su valor y se revierta la pérdida puesto que lo he vendido.
¿Me cargo la empresa? ¿Puedo seguir aplicando las medidas excepcionales del Real Decreto-ley? ¿Tiene sentido que la Sociedad genere una caja que puede ayudarla a seguir con el negocio y esto se penalice con la disolución de la Sociedad?
Cuestión 2: Aquí se está hablando de prestamos y partidas a cobrar, pero se está hablando para ejercicios sociales que cierren en el año 2014.
¿Qué hacemos con los saldos de dudoso cobro de 2013 y 2012? ¿Si los descubro en 2014 ya entran dentro de esta excepción?
En el foro al que acudí ayer se plantearon dos cuestiones, en mi humilde opinión interesantísimas:
Cuestión 1: Si vendo un inmovilizado que ha sufrido reiteradas pedidas por deterioro, estas perdidas quedan realizadas, es decir, no es posible ya que el activo recupere su valor y se revierta la pérdida puesto que lo he vendido.
¿Me cargo la empresa? ¿Puedo seguir aplicando las medidas excepcionales del Real Decreto-ley? ¿Tiene sentido que la Sociedad genere una caja que puede ayudarla a seguir con el negocio y esto se penalice con la disolución de la Sociedad?
Cuestión 2: Aquí se está hablando de prestamos y partidas a cobrar, pero se está hablando para ejercicios sociales que cierren en el año 2014.
¿Qué hacemos con los saldos de dudoso cobro de 2013 y 2012? ¿Si los descubro en 2014 ya entran dentro de esta excepción?
Bueno, mi opinión personal, sometida siempre al juicio que de verdad vale que es el del ICAC, pero como digo mi opinión personal es que habría que ir al fondo de lo que se pretende con este Real Decreto-ley, y si lo que se pretende es salvar empresas, entiendo que habría que hacer la interpretación que permita que un mayor número de empresas puedan continuar con su actividad.
Actualización marzo 2014: Ver comentarios.
Actualización octubre 2015: Enlace al artículo del profesor Don Fernándo Ruiz, al que agradezco sinceramente la mención.
Actualización marzo 2014: Ver comentarios.
Actualización octubre 2015: Enlace al artículo del profesor Don Fernándo Ruiz, al que agradezco sinceramente la mención.
Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.
Estimado Lector,
ResponderEliminarA veces me pongo a reflexionar y escribo cosas que a lo mejor dan para una entrada, pero he decidido dejarla aquí como comentario.
En este sentido, también cabría destacar que se ha optado por la figura del Real Decreto-ley lo que trae consigo una extraordinaria y urgente necesidad, que creo que tendría que tenerse en cuenta.
¿Qué origina esta extraordinaria y urgente necesidad?
En la introducción del Real Decreto-ley se dice que se pretende "...evitar que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas."
Alguno me dirá que se legisla tan a golpe de decreto en España que esa extraordinaria y urgente necesidad no significa absolutamente nada, a los escépticos les invito a leer la Sentencia 31/2011, de 17 de marzo de 2011 del Tribunal Constitucional.
http://www.boe.es/boe/dias/2011/04/11/pdfs/BOE-A-2011-6546.pdf
En este sentido y cito al Tribunal Constitucional: Tiene que existir "una conexión de sentido entre la situación definida y las medidas que en el Decreto-ley se adoptan (en tal sentido, STC 29/1982, de 31 de mayo, FJ 3).”
Mi opinión y creo que en esto coincidimos es, que si el deterioro del crédito se descubre en 2014, debería interpretarse de la forma más favorable para evitar "que las empresas incurran en causa legal de reducción de capital y, en su caso, de disolución a causa de las pérdidas."
Recibe un cordial saludo.