Estimado Lector,
Vamos a comentar en esta entrada una importante aclaración que remite el ICJCE sobre un caso práctico publicado por el Instituto como parte del curso de preparación que realiza y relativo a una omisión de información no cuantificada.
1.- La Teoría
“3.4.10. En ocasiones, el auditor podrá cuantificar el efecto del
incumplimiento o conseguir la información omitida o incorrecta de forma fiable
sin aumentar sustancialmente el trabajo de auditoría, en cuyo caso está
obligado a realizar la cuantificación y a obtener la información. No obstante,
el auditor no es responsable de preparar ni de procesar la información
contable, por lo que si el asunto no fuera fácilmente cuantificable u
obtenible, o el volumen de la información omitida fuese significativo, deberá
requerir a los administradores de la entidad auditada para que realicen la
cuantificación y preparen la información necesaria y, en su caso, modifiquen
las cuentas al objeto de incluir dicha información. En tal caso, si no se
modifican las cuentas o al auditor no se le facilita dicha
cuantificación o la información omitida, éste se encontrará ante un
incumplimiento de principios y criterios contables y, en su caso, una limitación al
alcance de su trabajo, según procediera, debiendo identificar la información
omitida.”
Bien,
luego tenemos la circular E13/2013 que en su día comentamos, donde se dice en relación al párrafo 3.4.10
que:
“Se han planteado dudas sobre la interpretación que debe darse a la expresión
“y, en su caso, una limitación al alcance, según procediera,” (subrayada en el
párrafo anterior) tras el “o” de la frase anterior, pues en una primera lectura
podría deducirse que, a la par que existe la salvedad
por incumplimiento de principios contables, existe una limitación por la
imposibilidad de cuantificación de una manera fiable, pero hay que atender a
las circunstancias que originan la necesidad de una salvedad.”
2.- El caso práctico del ICJCE
Bueno, hasta aquí la teoría, pero en el material del 2011 y del 2013 del
curso de preparación al ROAC del ICJCE seguía existiendo un caso de una omisión
que no era posible cuantificar y que se consideraba limitación al alcance, especificando el párrafo 3.4.10 de la norma, me
estoy refiriendo a este caso:
“La nota 23 de la memoria adjunta no incluye en la información requerida
con relación al beneficio obtenido en las ventas efectuadas a empresas del
grupo y de los registros de la Sociedad no hemos podido obtener la información
de forma fiable.”
A este párrafo le antecede un párrafo de alcance con un "excepto por" de limitación y le sigue una opinión con salvedades por limitación al alcance.
Este caso lo poníamos como modelo de tipo de párrafo cuando hablábamos de omisión de información del 3.4.10.
También se planteaba una limitación al alcance en la Guía de Informes del REA, si la tienes puedes consultar el ejemplo 5 de la mencionada Guía.
Con lo que por un lado teníamos la Circular E13/2013 de julio referente al párrafo 3.4.10 de la norma, pero luego existía un caso en el que a una omisión no cuantificada se le daba tratamiento de una limitación al alcance.
También se planteaba una limitación al alcance en la Guía de Informes del REA, si la tienes puedes consultar el ejemplo 5 de la mencionada Guía.
Con lo que por un lado teníamos la Circular E13/2013 de julio referente al párrafo 3.4.10 de la norma, pero luego existía un caso en el que a una omisión no cuantificada se le daba tratamiento de una limitación al alcance.
Y esto ha estado así, hasta que he recibido a través de distintos compañeros dos "notas aclaratorias" una basada en la NTA de informes donde advierte a los alumnos del curso online que hay un error en el material y otra basada en las NIAS-ES que han facilitado en cursos presenciales con el mismo objetivo, te dejo un extracto de esta segunda nota que dice lo siguiente:
“El
auditor ha obtenido evidencia suficiente de la cifra de ventas y de las cuentas
a cobrar a partes vinculadas y a terceros, pero no es posible a partir de
los registros contables de la Sociedad obtener la información del beneficio
neto que requiere el marco normativo de información financiera. Por tanto,
en base a la premisa de que no se puede obtener por parte de la sociedad, se ha
considerado la posibilidad de una salvedad por limitación al alcance. No
obstante, es evidente que no revelar cualquier información es un
incumplimiento de principios y criterios contables, que según la NIA 705, que
es la que debe utilizarse para interpretar correctamente el apartado 3.4.10
de la Resolución de 21 de diciembre de 2010, todo incumplimiento debe
cuantificarse por parte del auditor siempre que sea factible y, de no serlo, lo
mencionará en el párrafo de Fundamentos de la opinión (párrafo 17 de la NIA
705). En base a ello pues, en el ejemplo que nos
ocupa debería considerarse como un incumplimiento que no se puede cuantificar,
en vez de una limitación al alcance.”
Bueno,
esto nos deja sin ningún caso práctico hecho por una Corporación representativa
de auditores de limitación al alcance del 3.4.10, ya
que el único que había era este del ICJCE y según se deduce de las notas que me han enviado, han rectificado.
Con lo que en relación con las omisiones, vamos a tener incumplimientos de
principios y criterios contables, donde unos casos vamos a tenerlos cuantificados
y en otros no. En este sentido parece que entre el incumplimiento y la limitación al alcance del 3.4.10 debe primar el incumplimiento.
Añadimos nota aclaratoria a la entrada de omisión de información, en linea con lo comentado.
Añadimos nota aclaratoria a la entrada de omisión de información, en linea con lo comentado.
Espero
que te haya resultado útil.
Recibe
un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.
muchas gracias por la aclaración
ResponderEliminarGracias Reyes,
ResponderEliminarRealmente me he quedado a cuadros cuando he visto la rectificación, sobre todo este texto que dejo en base a NIAS-ES, muchísimo mejor explicado que e la Circular E13/2013 y mucho mejor argumentado, al menos en mi humilde opinión.
Recibe un cordial saludo.
Compañeros,
ResponderEliminarDejo aquí temas que he estado comentando en otros foros:
¿Cuando habrá limitación al alcance?
Pues en el caso en discordia entiendo que habría una limitación cuando la sociedad hubiese revelado una estimación del beneficio de ventas a empresas del grupo y se negase a darnos su estimación y no nos fuese posible saber si el efecto de un posible error es significativo o no. En ese caso estaríamos ante una limitación al alcance con origen en la sociedad.
¿Hay que indicar que la omisión no ha sido posible cuantificarla?
El párrafo 17 de la NIA 705 dice que:
"Si la cuantificación de los efectos financieros no es factible, el auditor lo indicará en el párrafo de fundamento de la opinión modificada."
Recibe un cordial saludo.