Estimado Lector,
Como le oí decir a un excelente abogado con mucha experiencia en temas concursales, la administración de sociedades se está convirtiendo en una profesión de alto riesgo. Y de eso precisamente es de lo que vamos a hablar en este artículo, del riesgo de ser administrador de una sociedad, o lo que es lo mismo, de la responsabilidad de los administradores.
Los temas relacionados con los administradores, están recogidos en la Ley de Sociedades de Capital, en los artículos del 209 al 252. Los relacionados concretamente con la responsabilidad de los administradores son los que van del artículo 236 al 241.
Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherente al desempeño del cargo (artículo 236 LSC).
Esta responsabilidad será solidaria para todos los administradores que hayan aprobado el acuerdo lesivo, o conociéndolo no hicieran lo conveniente para evitar el daño (artículo 237 LSC).
La acción de responsabilidad podrá ser llevada a cabo por la Junta General de Accionistas, a solicitud de cualquier socio. El acuerdo de promover la acción de transigir determinará la destitución de los administradores afectados.
La aprobación de las cuentas anuales no impedirá el ejercicio de la acción de responsabilidad ni supondrá la renuncia a la acción acordada o ejercitada (artículo 238 LSC).
Los socios que representen al menos, el 5% del capital social, podrán solicitar la convocatoria de la junta general para que ésta decida sobre el ejercicio de la acción de responsabilidad (artículo 239 LSC).
Los acreedores de la sociedad podrán ejercitar la acción social de responsabilidad contra los administradores cuando no haya sido ejercitada por la sociedad o sus socios, siempre que el patrimonio social resulte insuficiente para la satisfacción de sus créditos (artículo 240 LSC).
Quedan a salvo las acciones de indemnización que puedan corresponder a los socios y a los terceros por actos de administradores que lesionen directamente los intereses de aquellos.
Es decir, que los administradores legales (los inscritos en el registro mercantil) o los que sin estar inscritos en el registro mercantil realizan las funciones propias de administración no hacen, por ejemplo, cuentas anuales, o no auditan la sociedad estando obligados a ello, o presentan cuentas con Patrimonio Neto negativo y no hacen ampliación de capital, y en estas circunstancias entran en concurso, el juez podría calificar el concurso como culpable y el administrador podría acabar respondiendo con su patrimonio del daño causado, en este caso ante los acreedores de la sociedad. Recordemos que los acreedores podrán ejercer la acción de responsabilidad (artículo 240 LSC).
Los ejemplos que he puesto son un poco bestia, pero no quería dar ejemplos menos obvios pero más reales por aquello de la confidencialidad. Es un poco triste encontrar administradores que descubren tarde que su profesión es una profesión de alto riesgo, y que igual que un auditor no ahorra en su seguro de responsabilidad civil, ni en los factores clave del riesgo en su trabajo, un administrador tampoco debería ahorrar en el asesoramiento que recibe, que si bien para una PYME no es necesario que venga de Garrigues, si que sería positivo que fuese un profesional titulado, con una especialización master y una experiencia relevante para el asesoramiento que va a facilitar de al menos 5 años, si además pertenece a alguna corporación profesional como el Registro de Economistas Asesores Fiscales (REAF) o la Asociación Española de Asesores Fiscales, pues mejor, al final nada es garantía total, pero tendremos menos posibilidades de equivocarnos.
Adicionalmente te incluyo algunos artículos comentados por Juan Sanchez-Calero Guilarte (Catedrático de Derecho Mercantil de la Complutense):
Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.
Fuente Imagen: http://profesionales.net/
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