Ya comentamos hace unos meses la publicación de el Real Decreto 1159/2010, de 17 de septiembre por la que se hacen públicas las nuevas Normas de Formulación de Cuentas Anuales Conoslidadas y armoniza el contenido del Plan General de Contabilidad en materia de combinaciones de negocios.
En esta entrada trataremos de exponer las circunstancias en las que una sociedad estaría obligada a consolidar y las dispensas existentes a esta obligación de consolidar.
Según el artículo 6 de las NOFCAC la sociedad dominante de un Grupo debe formalizar las CCAACC y el informe de gestión consolidado, considerando que, si en el cierre del ejercicio, alguna de las sociedades ha emitido valores cotizables en alguna Bolsa radicada en la UE, debe aplicar las NIIF-UE.
Si hay sociedad dominante, es decir, si hay grupo, hay obligación de consolidar. En este sentido recomendamos la lectura del artículo sobre "Concepto de Grupo" donde desgranamos los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio para considerar que existe Grupo.
Si hay sociedad dominante, es decir, si hay grupo, hay obligación de consolidar. En este sentido recomendamos la lectura del artículo sobre "Concepto de Grupo" donde desgranamos los requisitos del artículo 42 del Código de Comercio para considerar que existe Grupo.
Ahora bien, los artículos 7 a 9 de las NOFCAC establecen algunas dispensas de la obligación de consolidar entre las que estarían:
Dispensa por tamaño
1.- Cuando el conjunto de sociedades no alcancen, durante dos años, dos de los límites establecidos en el artículo 176 LSA que ha sido refundido en la Ley de Sociedades de Capital en el artículo 258 ( Activo<11.400.000 euros, CN <22.800.000 euros, numero medio anual de empleados inferior a 250 trabajadores).
Hay que tener en cuenta el contenido del artículo 8.1 de las NOFCAC en lo referente a las dispensas por tamaño: “En los dos primeros ejercicios sociales desde la constitución de un grupo, una sociedad estará dispensada de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas cuando en la fecha de cierre de su primer ejercicio, el conjunto de las sociedades del grupo no sobrepase dos de los límites señalados en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.”
Por tanto si fuese el primer año de constitución del grupo estaría obligado a consolidar. ya que si estaría dispensada cuando a fecha de cierre del primer ejercicio cumpla al menos dos de los límites mencionados en el artículo 258 de la LSC, se entiende, en sentido contrario, que al no cumplir los citados requisitos, tiene obligación de consolidar.
1.- Cuando el conjunto de sociedades no alcancen, durante dos años, dos de los límites establecidos en el artículo 176 LSA que ha sido refundido en la Ley de Sociedades de Capital en el artículo 258 ( Activo<11.400.000 euros, CN <22.800.000 euros, numero medio anual de empleados inferior a 250 trabajadores).
Hay que tener en cuenta el contenido del artículo 8.1 de las NOFCAC en lo referente a las dispensas por tamaño: “En los dos primeros ejercicios sociales desde la constitución de un grupo, una sociedad estará dispensada de la obligación de formular cuentas anuales consolidadas cuando en la fecha de cierre de su primer ejercicio, el conjunto de las sociedades del grupo no sobrepase dos de los límites señalados en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas para la formulación de cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.”
Por tanto si fuese el primer año de constitución del grupo estaría obligado a consolidar. ya que si estaría dispensada cuando a fecha de cierre del primer ejercicio cumpla al menos dos de los límites mencionados en el artículo 258 de la LSC, se entiende, en sentido contrario, que al no cumplir los citados requisitos, tiene obligación de consolidar.
Si para el cálculo de los límites comentados en el punto 1 no se utilizase un balance de situación y una P&G al que se le hayan aplicados los ajustes de consolidación, los límites antes mencionados deberán incrementarse en un 20%.
Dispensa de los subgrupos de sociedades
Dispensa de los subgrupos de sociedades
2.- Cuando la sociedad dominante sea, a su vez, dependiente de otra sociedad sometida a la legislación española o a la de otro Estado de la Unión Europea, siempre que se cumpla simultáneamente la condición de que la sociedad matriz del subgrupo posea, al menos, el 50% de las participaciones sociales (acciones) de la sociedad dependiente no consolidable y de que los accionistas minoritarios de ésta, que detenten, al menos, el 10% de participación, no hayan solicitado, seis meses antes del cierre, la formulación de cuentas anuales consolidadas.
En todo caso para acogerse a la dispensa de los subgrupos de sociedades, será preciso cumplir los siguientes requisitos:
a) Que la sociedad dominante dispensada de formular las cuentas consolidadas, así como todas las sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que la sociedad dominante disepensada de formular cuentas consolidadas indique en sus cuentas anuales la mención de estar exenta de la obligación de formular cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante.
c) Que las cuentas anuales consolidadas de la sociedad dominante del grupo mayor correspondiente al ejercicio en que se evalúa la obligación de consolidar de la dependiente, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada.
Adicionalmente y al hilo del este caso de dispensa por subgrupo, la norma hace referencia al caso en el que la sociedad española dominante de un grupo sea adquirida durante el ejercicio por una sociedad sometida a la legislación española o de otro estado miembro de la Unión Europea, de modo que los activos y pasivos de la sociedad española dominante adquirida se integren en su totalidad al cierre del ejercicio en el grupo superior pero los ingresos, gastos y flujos de efectivo sólo se integren desde la fecha de adquisición, la sociedad española dominante adquirida podrá acogerse a esta dispensa en dicho ejercicio, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos anteriormente.
Para que pueda aplicarse este supuesto será requisito necesario que los accionistas o socios que posean, al menos el 90% de las participaciones sociales declaren de forma expresa su conformidad con la dispensa.
En todo caso para acogerse a la dispensa de los subgrupos de sociedades, será preciso cumplir los siguientes requisitos:
a) Que la sociedad dominante dispensada de formular las cuentas consolidadas, así como todas las sociedades que debiera incluir en la consolidación, se consoliden en las cuentas de un grupo mayor cuya sociedad dominante esté sometida a la legislación de un Estado miembro de la Unión Europea.
b) Que la sociedad dominante disepensada de formular cuentas consolidadas indique en sus cuentas anuales la mención de estar exenta de la obligación de formular cuentas consolidadas, el grupo al que pertenece, la razón social y el domicilio de la sociedad dominante.
c) Que las cuentas anuales consolidadas de la sociedad dominante del grupo mayor correspondiente al ejercicio en que se evalúa la obligación de consolidar de la dependiente, así como el informe de gestión y el informe de los auditores, se depositen en el Registro Mercantil, traducidos a alguna de las lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma, donde tenga su domicilio la sociedad dispensada.
Adicionalmente y al hilo del este caso de dispensa por subgrupo, la norma hace referencia al caso en el que la sociedad española dominante de un grupo sea adquirida durante el ejercicio por una sociedad sometida a la legislación española o de otro estado miembro de la Unión Europea, de modo que los activos y pasivos de la sociedad española dominante adquirida se integren en su totalidad al cierre del ejercicio en el grupo superior pero los ingresos, gastos y flujos de efectivo sólo se integren desde la fecha de adquisición, la sociedad española dominante adquirida podrá acogerse a esta dispensa en dicho ejercicio, siempre y cuando se cumplan los requisitos exigidos anteriormente.
Para que pueda aplicarse este supuesto será requisito necesario que los accionistas o socios que posean, al menos el 90% de las participaciones sociales declaren de forma expresa su conformidad con la dispensa.
Recibe un cordial saludo.
Ignacio Aguilar.
Fuente Imagen: http://matasanos.org/
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